RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP 203/2008.
RECURRENTE: MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.
México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente del Recurso de Apelación al rubro citado, interpuesto por Martín Darío Cázarez Vázquez, en contra de la resolución de desechamiento de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, emitida por Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con la denuncia presentada en contra de Oscar Rosado Jiménez.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El veintitrés de septiembre de dos mil ocho, Martín Darío Cázarez Vázquez presentó denuncia ante el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva de Comalcalco, Tabasco, en contra de Oscar Rosado Jiménez, por: a) actos anticipados de precampaña, derivados de sus aspiraciones para contender a la presidencia municipal del ayuntamiento citado, y b) por violaciones al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.
Por tal razón, la denuncia y sus anexos se enviaron a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
2. Resolución reclamada. El veintinueve siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General desechó de plano la denuncia mencionada, en los términos siguientes.
“I. En relación con la posible realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral en contravención presuntamente a lo previsto en el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal Electoral, en relación con lo dispuesto en el numeral 66, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se considera importante dejar en claro que en el caso, no se cumple con la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, en virtud de las siguientes consideraciones.
En principio, del análisis integral al escrito de queja y a los elementos de prueba aportados por el impetrante, consistente en las notas periodísticas intituladas: “Hace público Oscar Rosado su deseo de contender por la alcaldía en el 2009”, publicada en el periódico “La Verdad del Sureste”; “Guerra de Bardas”, publicada en el diario “Novedades de Tabasco” y “Perredistas hacen proselitismo con Reforma Energética” y “No es indispensable el avalúo del IEPCT”, ambas publicadas en el periódico “Tabasco Hoy”, esta autoridad desprende que el motivo de inconformidad del impetrante versa sobre la posible realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral relacionados con la elección de un gobierno municipal, por lo que dicha circunstancia no puede ser materia de conocimiento de esta autoridad, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Federal, corresponde a las entidades federativas la fijación de las reglas para las campañas y precampañas electorales de los partidos políticos, así como la imposición de las sanciones para quienes las infrinjan, por lo que esta autoridad resulta incompetente para conocer de hechos cuya materia se encuentra reservada a las entidades locales.
En otro orden de ideas, de las probanzas que el quejoso acompaña a su escrito de queja se advierte que en las mismas no se hace promoción a candidato alguno a efecto de obtener el voto al interior de algún instituto político, con el fin de obtener una candidatura a un cargo de elección popular federal o bien, la invitación a la ciudadanía a que participe en algún proceso electoral federal, e incluso, las mismas no constituyen propaganda político-electoral, pues únicamente están relacionadas con el tema de la reforma energética y en algunos casos se precisa la fecha en que se realizó la consulta ciudadana en el Municipio de Comalcalco, relacionada con ese tema; es por ello, que esta autoridad advierte que los hechos denunciados no son contraventores de la norma electoral.
Por último, no son de tomar en consideración las manifestaciones que vierte la parte quejosa como argumentos para acreditar los supuestos anticipados de precampaña o campaña presuntamente cometidos por el C. Oscar Rosado Jiménez, ya que por una parte señala que dicho ciudadano aspira a la presidencia municipal de Comalcalco y por otro lado, arguye que el citado ciudadano pudiera contender por un cargo de elección popular a nivel federal, de ahí que únicamente se trate de opiniones de carácter subjetivo carentes de apoyo probatorio que no pueden ser analizadas a la luz del presente procedimiento.
Por otra parte, el quejoso argumenta que en diversos lugares del ayuntamiento se colocaron gallardetes en los que se dice “vota en la casilla de siempre”, sin embargo, tal propaganda tampoco puede ser considerada como político-electorales, toda vez que su contenido se refiere a una consulta ciudadana que se realizó el 10 de agosto del presente año, relacionada con la reforma energética en el municipio de Comalcalco; es por ello, que esta autoridad considera que el hecho de que en la propaganda de referencia se haya plasmado la palabra “vota”, no constituye ninguna infracción a la normativa electoral federal, porque como se ha venido explicando a lo largo del presente acuerdo, la propaganda en mención únicamente guarda relación con la reforma energética, por lo que esta autoridad considera que tenía como única finalidad promocionar el ejercicio ciudadano en comento, a efecto de que los pobladores del Municipio en cita, manifestaran si estaban o no de acuerdo con la mencionada reforma.
II. Por otra parte, se considera que tampoco existe una violación a lo previsto en el numeral 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en los numerales 41, Base III, apartado C; 134, párrafo séptimo de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, toda vez que de las probanzas aportadas por el quejoso no se desprende que la propaganda denunciada sea de tipo institucional y mucho menos que en ella se haga promoción personalizada e algún funcionario y/o servidor público en particular, que pudiera resultar favorecido con su difusión.
En este aspecto, se debe tomar en cuenta que la prohibición prevista en el párrafo octava del artículo 134 constitucional, señala que: “la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esa propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”. Con base en lo antes expuesto, se considera que en el caso no se surte tal prohibición, pues de las constancias que el quejoso acompañó a su escrito de queja se advierte que la propaganda denunciada no es de tipo institucional, pues únicamente refiere la postura que guarda el C. Oscar Rosado Jiménez respecto de la reforma energética, situación que se encuentra garantizada en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los militantes de los partidos realizan actos con tal carácter, los cuales son independientes de los que emiten, si tienen algún cargo, por ejemplo de elección popular, o bien, los actos u opiniones que emiten o realizan en su calidad de ciudadanos. La anterior consideración encuentra soporte en la tesis relevante emitida por dicho órgano jurisdiccional identificada con la clave S3EL 103/2002 y cuyo rubro es: “MILITANTES DEL PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HAYAN OSTENTADO.” Con base en lo antes expuesto, se puede concluir válidamente que los elementos utilizados en la propaganda denunciada tenían como fin la promoción de la consulta de la citada reforma energética, y no algún otro tipo de promoción.
III. Por último, el quejoso argumentó que con la difusión de la propaganda denunciada se violenta lo previsto en el artículo 236, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo relativo a que los partidos políticos, coaliciones y/o candidatos deben abstenerse de fijar, pintar y/o colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano y en edificios públicos. Al respecto, se considera que el Instituto Federal Electoral no es competente para conocer de los hechos denunciados, toda vez que como se ha explicado a lo largo del presente acuerdo la propaganda denunciada no es de tipo político-electorales y mucho menos guarda relación con algún candidato y/o partido, por lo que en el caso, no resulta procedente el procedimiento especial sancionador, toda vez que de la simple lectura de las hipótesis normativas presuntamente violadas se desprende que quienes se encuentran obligados a cumplir con las reglas de colocación de propaganda son los partidos políticos, y/o precandidatos. En ese orden de ideas, se considera que en el caso no se actualiza la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador prevista en el artículo 367, párrafo 1, inciso b) del código federal electoral, toda vez que en ella se establece: “b) Contravengan las normas sobre propaganda político o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código;” pues como quedó evidenciado en el caso, el ciudadano denunciado no se ostenta ni como precandidato y/o candidato a un cargo de elección popular a nivel federal y la propaganda no es de tipo político-electoral y de ella no se desprende su vinculación con algún partido político.
IV. Con base en los argumentos antes expuestos, se desecha de plano la queja promovida por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez, con fundamento en lo previsto en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese por oficio al C. Martín Darío Cázarez Vázquez, dentro del término que establece el artículo 368, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año en relación con el 66, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
El nueve de octubre, se notificó dicha determinación al denunciante.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme, el trece siguiente, Martín Darío Cázarez Vázquez interpuso el recurso que se estudia, y expresó los agravios siguientes.
“PRIMERO. Me causa agravio el acuerdo de desechamiento emitido por ese Órgano electoral, por la incorrecta fundamentación y motivación, en vista de que no entró al estudio de la denuncia, realizada tanto por la indebida promoción de imagen como por actos considerados como anticipados de precampaña del C. Oscar Rosado Jiménez, causando un daño irreparable por estar difundiendo su imagen causando con ello inequidad respecto de los aspirantes a ocupar un cargo de elección popular, en vista de que al realizar estos actos, está transgrediendo el bien jurídicamente tutelado de equidad así como lo referente a la transparencia que sobre origen, monto y destino de los recursos empleados tiene que velar por su regulación el Instituto Federal Electoral como consecuencia del mandato Constitucional y Legal que le hicieren los Sres. Diputados en la pasada reforma electoral, por lo que me permito entrar al estudio de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, con base en lo siguiente:
La autoridad responsable al entrar al supuesto estudio realiza una serie de argumentaciones, mismas que en ningún momento denotan que exista la valoración de las pruebas presentadas, ya que no obstante lo dicho por el suscrito, debió de realizar un acucioso análisis no solo de las notas periodísticas presentadas, sino también de las fotografías debidamente identificadas y más aun, debió de ordenar las diligencias necesarias para ahora sí, entrar al estudio de fondo, puesto que la autoridad no solo tiene la obligación de estudiar lo presentado, sino que con sus facultades investigadoras llegar a la verdad y prevenir conductas contrarias a la ley;
2) Se desecha de plano la denuncia… [Transcribe la resolución].
SEGUNDO. Me causa agravio el argumento que da la responsable, al respecto sobre los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral, ya que menciona que en contravención presuntamente a lo previsto en el artículo 367, párrafo 1, inciso c), del Código Federal Electoral, en relación con lo dispuesto en el numeral 66, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no se cumple con la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador.
Aunque ese órgano electoral manifieste que no existen actos anticipados de precampaña y/o campaña, la realidad es que si, actualmente el denunciado ha declarado su plataforma electoral, ha dicho en reuniones que continuará con los programas de gobierno, que se realizan a la fecha, tal y como se acredita con la concatenación de las notas periodísticas que se anexaron en el escrito primigenio, a este caso es aplicable la siguiente tesis:
“ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EFECTUAR EL MONITOREO (Legislación de Veracruz y similares)” (Se transcribe).
Por tal motivo aunque no nos encontramos en los plazos previstos por la norma electoral para realizar actos de precampaña y campaña, lo cierto es que el hoy denunciado lo hace, promueve su imagen utilizando cualquier pretexto, tal como es la reforma energética.
Tan es cierto que en las bardas,, pendones, volantes, entre otros, resalta su nombre así como el lema Presidente, tres veces más del tamaño de cualquier otro contenido de esa propaganda, que por cierto está ubicado en las principales calles y bulevares del municipio de Comalcalco, Tabasco.
Suponiendo sin conceder que si el objetivo del denunciado es promocionar la consulta ciudadana, no habría necesidad entonces de que fuera su imagen, su nombre, o el lema “Vota”, porque invitan a la ciudadanía a emitir su voto, cuando recordemos que el objetivo principal es el de consultar la opinión de la ciudadanía sobre la reforma energética, si le parece bien o mal, interesante, pero simplemente buscaron la manera de aprovechar obtener la simpatía y posicionar su imagen por medio de esta consulta ciudadana. A todo de esto debemos tener en cuenta que actualmente es el Secretario del H: Ayuntamiento del municipio de Comalcalco, Tabasco. Es un servidor público, es por demás evidente su intención de promocionar su imagen amen de la forma en que está diseñado el cartel, mismo que con una técnica mercadológica impecable introduce los elementos de la consulta con los de promoción incluyendo la palabra va en un lugar estratégico como parte del Marketing planteado, además, el mismo ha expresado su interés por participar en la vida política del Estado, haciendo diversas manifestaciones en diversos medios de comunicación.
TERCERO. Me causa agravio cuando ese Órgano electoral manifiesta, que todo lo que se ha presentado por medio de notas periodísticas concatenadas con fijaciones fotográficas no constituyen propaganda político-electoral, pues únicamente están relacionadas con el tema de la reforma energética y en algunos casos se precisa la fecha en que se realizó la consulta ciudadana en el Municipio de Comalcalco, relacionada con ese tema: es por ello, que esta autoridad advierte que los hechos denunciados no son contraventores de la norma electoral.
Cuando lejos de utilizar la lógica jurídica, insulta la inteligencia del actor, ya que tan solo el hecho de utilizar su nombre e imagen en la supuesta promoción de la consulta ciudadana respecto de la reforma energética, resulta una violación a los preceptos legales ya que es muy claro que no obstante el interés de promocionar la consulta, lleno de publicidad tanto en bardas como con pendones la ciudad de Comalcalco y sus localidades además de utilizar puentes en su desmedido interés de promocionarse ya que no era necesario el incluir en la propaganda su nombre e imagen, sino la sola invitación a participar en una consulta que si tiene tintes partidistas, puesto que fue convocada por el Frente Amplio Progresista del cual el Partido de la Revolución democrática es miembro, por lo que se considera está ocasionando un daño irreparable por el impacto que tiene ante la ciudadanía la multicitada propaganda.
CUARTO.- La responsable, no entra al estudio de la denuncia mas sin embargo dicta un acuerdo de desechamiento argumentando como motivación que dicho ciudadano aspira a la presidencia municipal de Comalcalco y por otro lado, arguye que el citado ciudadano pudiera contender por un cargo de elección popular a nivel federal, de ahí que únicamente se trate de opiniones de carácter subjetivo carentes de apoyo probatorio que no pueden ser analizadas a la luz del presente procedimiento.
Considera que son opiniones por parte del suscrito, cuando en realidad ni siquiera entró al estudio de la denuncia presentada, ya que de haber realizado las indagatorias y obtenido los elementos para la realización de un análisis exhaustivo, hubiese llegado a la conclusión que en efecto se trata de promoción de imagen con propaganda política y sobretodo, omitió dictar las medidas cautelares, causando un daño irreparable a los ciudadanos que pudieran en un momento dado, entrar a una contienda electoral con ventaja inequitativa por parte de una persona que utilizó recursos y realizó extemporáneamente promoción de su imagen.
QUINTO. Además la responsable considera que, tal propaganda tampoco puede ser considerada como político-electoral, toda vez que su contenido se refiere a una consulta ciudadana que se realizó el 10 de agosto del presente año, relacionada con la reforma energética en el municipio de Comalcalco; es por ello, que esta autoridad considera que el hecho de que en la propaganda de referencia se haya plasmado la palabra “vota”, no constituye ninguna infracción a la norma electoral federal, sin considerar que no solo se encuentra ese elemento, sino también está el nombre, su imagen, y suponiendo sin conceder que tan solo fuera la promoción de la consulta ciudadana que se llevó a cabo el día 10 de agosto, si tan solo esa propaganda era para la difusión y apoyar en la participación ciudadana, quedaría la interrogante, de por qué persisten hasta el día de hoy, persistiendo esa propaganda en todo el municipio de Comalcalco, Tabasco, ya sea en pendones, bardas o en puentes. Además remitiéndonos a lo referente a la propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, el Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, establece en el artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2. Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de lo elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Por lo que se puede inferir en el desechamiento de mérito, que si esa promoción se realiza con recursos que no sean públicos es válido, por lo que estaríamos ante una aberración jurídica al desentendernos del mandato del legislador, puesto que el espíritu de la regulación de promoción de imagen y la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña, es el de prevenir conductas que pudiesen llevar a no tener control sobre el origen, monto y destino de los recursos utilizados para la promoción de imagen, sino también el de tutelar el bien jurídico de la equidad, pues estaríamos a que quien cuenta con mas recursos podría suponer que estaría en la posibilidad de gastarlos y promocionarse fuera de los plazos establecidos para ello, además de aprovechar cualquier oportunidad para promocionarse y posicionarse en el ánimo de la ciudadanía, sin tener que rendir cuentas del monto del recurso erogado, así como su origen.
SEXTO. En lo referente a lo previsto en el numeral 367, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en los numerales 41, Base III, apartado C; 134, párrafo séptimo de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 347, párrafo l, inciso d) de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad responsable considera que: toda vez que de las probanzas aportadas por el quejoso no se desprende que la propaganda denunciada sea de tipo institucional y mucho menos que en ella se haga promoción personalizada de algún funcionario y/o servidor público en particular, que pudiera resultar favorecido con su difusión. Es total y absolutamente falso, ya que como servidor público aprovecha el cargo que desempeña, para promover su imagen, se han aportado las pruebas de ello, pero la responsable no tiene el interés de aplicar las sanciones correspondientes al caso que nos ocupa. Teniendo las facultades para hacerlo puesto que la norma electoral se las otorga, sin embargo inexplicablemente, omite actuar en la presente denuncia, por lo que se solicita a la autoridad jurisdiccional entre en plenitud de jurisdicción al fondo del asunto y prevenga que el daño que está causando la propaganda que a la fecha se encuentra aun sea por demás irreparable y en su momento pueda ser tal, que los demás aspirantes a contender, al no ver que esa conducta sea sancionada y en su caso tolerada por la autoridad responsable de que la contienda electoral se dé en los parámetros de una elección que sea considerada democrática, justa y equitativa para todos los contendientes, además de que los servidores públicos se constriñan a sus deberes y no entren en la tentación de que al manejar recursos sean desviados al no haber autoridad que investigue las posibles infracciones realizadas por los servidores públicos, facultad delegada de acuerdo a la normativa aplicable a Instituto Federal Electoral, ya que el legislador no solo incorporó a los funcionarios públicos federales para ser sancionados por el Instituto Federal Electoral, sino también previno la incorporación de los tres órdenes de Gobierno, Federal, estatal y municipal, además de los poderes, federales y estatales, siendo así que el Secretario Ejecutivo realiza una interpretación errónea de sus atribuciones y no entra al estudio de lo planteado por la parte actora, haciendo nugatoria la justicia solicitada, puesto que el legislador no solo previó que se entrara al estudio, sino también que cualquier ciudadano, aun sin conocimientos de derecho, accediera a denunciar los hechos que considerara violatorias de la ley e incluso de sus derechos político electorales, considerando la inequidad como una sustracción del poder competir en las mismas condiciones y por ende se transgrede el derecho de ser votado en condiciones de igualdad de oportunidades en una justa electora equitativa, transparente y apegada a derecho.
SÉPTIMO. Aunque la responsable argumenta: se considera que el Instituto Electoral no es competente para conocer de los hechos denunciados, toda vez que como se ha explicado a lo largo del presente acuerdo la propaganda denunciada no es de tipo político-electoral y mucho menos guarda relación con algún candidato y/o partido político, por lo que en el caso procedente el procedimiento especial sancionador toda vez que de la simple lectura de las hipótesis normativas presuntamente violadas se desprende que quienes se encuentran obligados a cumplir con las reglas de colocación de propaganda son los partidos políticos, candidatos y/o precandidatos. Lo cierto es que el denunciado es afiliado al Partido de la Revolución Democrática, además es este partido el que organizado toda esta consulta ciudadana, incluso se puede apreciar en las declaraciones anexadas en el escrito primigenio que las personas que promueven la consulta ciudadana reciben instrucciones tanto de la Dirigencia Nacional como de la Local, por ello ese órgano electoral de manera errónea se considera incompetente, puesto que es el Órgano facultado para regular todas estas conductas ilícitas que se dan tanto en aspirantes, precandidatos, candidatos, puesto que así lo contemplo el legislador no solo se contempla la propaganda política o político-electoral, sino también se establece la promoción de imagen o cualquiera que pueda llevar a tener una contienda inequitativa, puesto que de manera dolosa los aspirantes a ocupar un puesto de elección popular se pudieran promocionar de manera desmedida como es el caso que nos ocupa, sin que exista autoridad sancionadora de tales conductas, por lo que el Instituto Federal Electoral en pleno uso de sus facultades debió de entrar al estudio del caso planteado y sancionar en su caso la conducta infractora en términos del escrito primigenio, por lo que se solicita a esa h. autoridad jurisdiccional entre al estudio del caso planteado de manera primigenia y con ello prevenga que persista la violación y por ende la promoción de imagen so pretexto de una consulta ciudadana que ya pasó, sin embargo la promoción personalizada subsiste.
PRECEPTOS VIOLADOS
Que para efectos de este recurso son los arábigos 41 fracción IV, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 356, párrafo segundo, 358 párrafo segundo, 365, párrafos primero y segundo 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 4 párrafo tercero, inciso b), 6 inciso a), c), d) y e), 7 inciso b) fracción VIl, inciso c), fracción I, 13 párrafo tercero, 60 inciso a), c) y d), 62 párrafo segundo inciso b), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, así como la falta de exhaustividad de la denuncia, en la cual dictaron acuerdo de desechamiento mismo que es el acto impugnado.
En lo que atañe al artículo 41, párrafo primero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos da elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se señaló anteriormente la ley es decir el código establecerá los plazos y reglas para la realización de precampañas y campañas electorales mismas que en ningún momento podrán exceder de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales, razón por la cual es de estudiarse que las conductas infringidas al código comicial contravienen lo salvaguardado por este instituto electoral ya que la primordial tarea del instituto, es el de proteger el sufragio de los ciudadanos, antes, durante y después de la contienda electoral por tanto este órgano de justicia electoral debe advertir que el imputado incurre en la comisión de actos anticipados de precampañas al no estarse a los plazos establecidos para ello, y aprovechar la consulta ciudadana para disfrazar lo que sería una propaganda equiparable a una propaganda contraria a la ley, toda vez que para la supuesta consulta ciudadana, la otrora se valió de insertar su imagen en espectaculares y pendones con motivo de la celebración de la consulta ciudadana a mediados del mes de julio de ahí se deduce la finalidad establecida en el elemento subjetivo que es la de promover su imagen.
En concordancia con lo establecido en el numeral 356 párrafo segundo del código comicial establece que:
Artículo 356. 1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador: a) El Consejo General; b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y c) La Secretaría del Consejo General.
2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código.
Se invoca el artículo en cita debido a que la responsable se niega a conocer del escrito de denuncia de fecha 29 de septiembre del año en curso ya que supuestamente los hechos narrados no se adecuan a las hipótesis normativas y previstas por el procedimiento especial sancionador y en su caso no son susceptibles para conocerse por medio del procedimiento ordinario sancionador lo cual contraviene lo tutelado en el artículo en comento ya que el consejo distrital en su ámbito de competencia como es el caso que nos ocupa debió de conocer del escrito de denuncia y no desecharlo de plano por declararse incompetente para conocer del asunto de igual forma debió estudiar el fondo de lo planteado en base a los argumentos y medios de pruebas aportados por el oferente, lo cual no sucedió debido a la determinación que hoy se combate.
Aunado a esto la responsable no valoró debidamente los medios de prueba aportados por el impetrante lo cual contraviene lo normado en el artículo 358, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que este numeral señala qué medios de prueba son aceptados para el conocimiento y substanciación del procedimiento sancionador, así mismo el suscrito contempló en el escrito primigenio medios de prueba que siendo adminiculados con los puntos de hechos permitirían a la resolutora en primera instancia a allegarse de los elementos de convicción y de los hechos ciertos para determinar la responsabilidad del entonces denunciado lo que en el asunto primigenio nunca aconteció.
En ese mismo tenor cabe señalar que el artículo 365 párrafos primero y segundo del código en cita, puesto que hacen inferencia a la labor indagatoria que tiene la autoridad electoral que sustancia el procedimiento sancionador investigación que debe ser de manera seria, congruente, idónea y eficaz expedita completa y exhaustiva, en lo que concierne al segundo párrafo éste predispone que una vez que la autoridad tiene conocimiento de los hechos denunciados, dictara inmediatamente las medidas necesarias para dar fe de los mismos e impedir que se alteren, pierdan o destruyan huellas o vestigios, que puedan dificultar la investigación, pero es el caso, que esta labor indagatoria en el presente asunto no se dio debido a que lo vertido en el referido acuerdo, no se prevé que se ha realizado tal actividad o si se inició investigación alguna para el conocimiento de los hechos ciertos. Lo cual deja indefenso al suscrito ya que la autoridad electoral debió de corroborar el dicho aportado por el actor, debida a que a la responsable también le concierne la carga de la prueba para que pueda determinar o no, la responsabilidad del indiciado.
Por lo anterior tal actividad indagatoria se debe relacionar con lo establecido en el numeral 371, párrafo primero del código comicial señala que el instituto conoce de este tipo de conductas de igual forma aplica una pena sobre ellas, y el procedimiento que emplea para determinar la sanción correspondiente, tanto al partido como al aspirante, lo anterior debido a que el Instituto Federal Electoral cuenta con una serie de atribuciones expresas, que le permiten regular cualquier comisión a las disposiciones previstas en el código de la materia, que en su momento pudieran afectar o repercutir, antes y durante la contienda electoral, por lo tanto atendiendo las facultades implícitas de esa autoridad, deben estar encaminadas a salvaguardar los principios establecidos en la ley, es decir en atención a su función debe de ir más allá de lo que expresa el ordenamiento jurídico, ya que se debe colegir que el instituto tiene las facultades de prevenir, y corregir las conductas ilícitas y restaurar el orden jurídico-electoral violado, puesto que en el supuesto sin conceder que el juzgador señalara que una conducta no está expresamente prevista en el código de la materia, haría disfuncional el ordenamiento ya que privaría de sus efectos a las demás disposiciones establecidas en ese código, por tanto al haber disposiciones especificas aplicables al caso cabe mencionar que la responsable debió de estarse a las mismas debido a que el actor probó en el escrito de denuncia que hay conductas referidas a la ubicación física y al contenido de propaganda política o electoral mismas que están contenidas en los espectaculares que constan en las fijaciones presentadas por éste último por lo cual la conducta refiere a los actos anticipados de precampaña toda vez que la conducta del ciudadano está directamente relacionada con la indebida promoción de imagen del imputado.
Por lo anterior es atinente señalar que el artículo 4 párrafo tercero inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral señala que el procedimiento especial sancionador será instrumentado a razón de las faltas y violaciones que transgredan lo normado en el arábigo 371, párrafo primero del código en cita, así mismo los sujetos sancionables por faltas a la norma comicial se encuentran establecidos en el artículo 6, incisos a), c), d) y e), de Reglamento en comento los cuales aducen a:
Articulo 6.
Sujetos sancionables
Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la normatividad electoral federal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 341 y 345 del Código:
a) Los partidos políticos;
b)…
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
d) Dirigentes y afiliados a partidos políticos;
e) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
f) a la n)...
Motivo por el cual no era óbice para la responsable determinar que era incompetente para conocer del presente asunto debido a que las normas y reglamentos comiciales dan la razón al suscrito.
Bajo el mismo tenor, se encuentra que por los argumentos vertidos tanto en la denuncia primigenia como en el presente escrito, que el tipo de conducta relacionada con el C. Oscar Rosado Jiménez, atañe a lo que es una propaganda electoral debido a que el numeral 7, inciso b, fracción VIl e inciso c) fracción I del Reglamento de quejas y denuncias señala que:
Artículo 7
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código.
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
a) …
b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
…
VII. Se entenderá por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
c) Respecto de los actos anticipados de campaña y precampaña se entenderá lo siguiente:
I. Actos anticipados de precampaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Así entonces se debe entender que para efectos de entender qué es una propaganda electoral en la fracción VI del numeral invocado se advierten que no necesariamente es aquella que predispone una plataforma electoral sino al contrario es contraria a la ley aquella que contiene la palabra “vota” por lo que se debe colegir que este tipo de propaganda conlleva a enunciar con respecto a la conducta del infractor de la norma que los actos anticipados de precampaña son en conjunto las imágenes, con la finalidad de verse beneficiado con la simpatía y respaldo de los ciudadanos del municipio de Comalcalco, Tabasco y contender en su momento como un candidato de elección popular a nivel federal o local, ya que en una consulta ciudadana no se vota, sino que se emite una opinión sobre un tema.
Por lo antes expuesto el acto emanado por la responsable es violatorio del derecho del suscrito a solicitar las medidas cautelares peticionadas en el escrito primigenio ya que en el acuerdo de desechamiento no se observa alusión alguna a este tipo de medidas que tiene como finalidad la cesación de los actos que constituyen la conducta infractora y afectan directamente al quejoso infracciones que fueron narrados y probados en el escrito de denuncia así mismo si se hubieran declarado favorable las medidas cautelares se hubiese evitado la producción de daños irreparables en contra del actor, y que vulneran los bienes jurídicos tutelados por el código, que aducen a la equidad y transparencia en la contienda, por lo tanto tal acto contraría lo estipulado en el artículo 13 del reglamento en cita.
Así mismo la responsable debió de declarar procedente la denuncia primigenia debido por los hechos narrados y probados por el oferente debido a que el marco normativo y procedimental instaurado en el numeral 62, párrafo segundo, inciso b), del Reglamento en comento, señala en qué casos es procedente el Procedimiento especial sancionador y que se encuentra en concordancia con lo establecido y salvaguardado en el numeral 371, primer párrafo del Código Comicial Federal. Así la responsable contravino la norma, debido a que parte de los fundamentos que constituyeron el escrito de denuncia hacían alusión a este arábigo razón por la cual es de hacer notar que la responsable incumplió la obligación de impartir la justicia olvidando también lo contemplado en el principio de exhaustividad que obliga a la autoridad a se acuciosa de los asuntos planteados por las partes antes de resolverlos en definitiva.”
La autoridad responsable remitió a la Sala Superior la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado.
El veinte de octubre de dos mil ocho, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintidós siguiente, el Magistrado Instructor hizo un requerimiento al Instituto Electoral y de Participación de Tabasco para que informara acerca del estado procesal de la denuncia presentada por el recurrente de este juicio ante dicha instancia.
El veintitrés y veinticuatro de octubre siguientes, la autoridad local desahogó oportunamente lo requerido, por fax y por oficio, al informar, esencialmente, que el siete de agosto recibió una queja en contra de Oscar Rosado Jiménez y otros, por actos anticipados de campaña, y remitir las constancias relativas.
En su oportunidad, se radicó la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación promovido por un ciudadano, en contra del acuerdo de desechamiento de la queja que presentó para buscar el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
SEGUNDO. Estudio de fondo. El planteamiento del actor es fundado en una parte.
En la resolución impugnada, emitida por el Secretario Ejecutivo como Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuya competencia no está cuestionada, se determinó, esencialmente:
I. Que carece de competencia para conocer sobre la posible realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral, relacionados con la elección de un gobierno municipal…, en virtud de que, conforme con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Federal, corresponde a las entidades federativas la fijación de las reglas para campañas y precampañas electorales de los partidos políticos, así como la imposición de las sanciones para quienes las infrinjan, por lo que… esa materia se encuentra reservada a las entidades locales… y no se cumple la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador.
II. No existe violación al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, toda vez que las probanzas aportadas por el quejoso no se desprende que la propaganda denunciada sea de tipo institucional y mucho menos que se haga promoción personalizada de algún funcionario y/o servidor público en particular, que pudiera resultar favorecido con su difusión.
III. Respecto de la violación de lo previsto por el artículo 236, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que los partidos políticos coaliciones y/o candidatos deben abstenerse de fijar, pintar, y/o colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano y en edificios públicos… la propaganda no es de tipo político-electoral y mucho menos guarda relación con algún candidato y/o partido político, por lo que no resulta procedente el procedimiento sancionador especial.
Esto es, la autoridad responsable consideró que el actor presentó la denuncia en cuestión con tres planteamientos y para cada supuesto, en lo individual, sustentó razones para su desechamiento.
En esencia, el actor se queja en sus agravios de que la fundamentación y motivación de la resolución es indebida, por los aspectos que señala en cada uno de sus agravios.
Por ello, el estudio se realiza en torno a cada una de las determinaciones de la responsable.
I. Incompetencia para conocer de actos anticipados
de precampaña para cargos municipales.
La determinación tomada por la responsable en torno a este punto queda intocada, porque lo manifestado por el recurrente al respecto es inoperante.
La autoridad responsable, como se adelantó, consideró que el inconforme presentó su denuncia en contra de Oscar Rosado Jiménez, por realizar actos anticipados de precampaña, para contender a la presidencia municipal de Comalcalco, Tabasco, y se negó a conocer de los mismos, porque consideró que no tenía competencia para tal efecto, porque dichos actos se vinculaban a la esfera municipal.
Lo anterior, en concepto de la autoridad, porque el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución establece que esa materia está reservada a las entidades federativas, debido a que dicho precepto dispone que a éstas les corresponde fijar las reglas para las campañas y precampañas de los partidos políticos, así como la imposición de las sanciones para quienes las infrinjan, y la denuncia se relaciona con la aspiración de una persona a un cargo municipal.
En contra de esta consideración, el actor no expresa algún motivo de agravio, pues ni siquiera afirma dogmáticamente que lo señalado sea incorrecto, y menos expone algún razonamiento para intentar justificar que la responsable sí podía conocer del asunto.
Lo anterior, porque los agravios del actor en torno al tema de los actos anticipados de campaña, que afirma ha realizado Oscar Rosado Jiménez, se limitan a reiterar que se dejaron analizar las pruebas que acompañó a su denuncia con las cuales se acredita que tales actos existen y causan un daño irreparable, porque difunden la imagen de éste, y ello genera inequidad respecto de los demás aspirantes a ocupar un cargo de elección popular.
Esto es, en torno al tema de los actos anticipados de campaña, el actor insiste en su existencia, acreditación e ilicitud, sin embargo, con ello no enfrenta la consideración fundamental a partir de la cual la responsable se negó a conocer de los mismos, pues lo estimado ésta es que no tiene competencia para revisarlos, con independencia de la existencia e ilicitud de los hechos.
De esta manera, si la conclusión de la responsable no es enfrentada por el actor, la misma subsiste para rechazar el estudio del planteamiento del actor relacionado con los actos anticipados de campaña, con independencia de la exactitud en la consecuencia de desechamiento que le asignó.
En atención a lo anterior, el resto de los alegatos relacionados con el tema de los actos anticipados de campaña son inoperantes.
II. Difusión de imagen de un servidor público.
En torno a este tema, en el escrito de queja se afirma que el denunciado Oscar Rosado Jiménez, quien se desempeña como Secretario del Ayuntamiento Comalcalco, difundió su imagen a través de diversos medios propagandísticos, como pendones, pinta de bardas y volantes, entre otros, por lo cual violó el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Para la responsable, del estudio de las pruebas aportadas por el actor en relación con este planteamiento no se advierte que la propaganda denunciada sea de tipo institucional y mucho menos que en ella se haga promoción personalizada de algún funcionario y/o servidor público en particular, que pudiera resultar favorecido con su difusión.
Lo anterior, señala la responsable, porque la prohibición prevista por el artículo 134 Constitucional se refiere a la propaganda institucional que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de las administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y en el caso, la propaganda cuestionada únicamente se refiere la postura que guarda Osar Rosado Jiménez respecto de la reforma energética, situación se encuentra amparada en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión garantizado por el artículo 6 de la Constitución.
En contra de esa determinación, entre otros argumentos, el actor se queja de que la responsable desechó su planteamiento sin que hubiera investigado la conducta denunciada, a partir de los hechos y pruebas que allegó.
Es sustancialmente fundado el planteamiento.
Lo anterior, porque esta Sala Superior considera que la autoridad electoral administrativa tiene el deber de investigar los hechos planteados en una denuncia sobre difusión de imagen de cualquier servidor público en propaganda institucional con recursos públicos, antes de tomar la determinación de emplazar o de proponer el desechamiento el asunto, a menos que en un ejercicio hipotético justifique que los mismos no podrían constituir una infracción, y en el caso, ciertamente, no existe constancia de que ello hubiera ocurrido.
En efecto, este tribunal ha sostenido el criterio de que el artículo 134 Constitucional párrafos séptimo y octavo prohíben que, en determinadas circunstancias, la propaganda difundida por cualquier organización del Estado incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público[1].
En ese sentido, el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos establece que se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes[2]:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
En torno al mismo tema, conforme con el artículo 3 del mismo reglamento, será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la jornada electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.
Ahora bien, en relación con dichas faltas, el artículo 7, inciso a) del reglamento citado establece lo siguiente:
Artículo 7. Fuera de los procesos electorales el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones contenidas en el artículo 2 del presente Reglamento a través del procedimiento sancionador ordinario regulado en el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y se observará en todo caso el siguiente procedimiento:
a) Al recibir la queja o denuncia, el Secretario del Consejo, previo análisis de la misma y de ser procedente, integrará un expediente que será remitido a las autoridades competentes con todos los elementos con que cuente, para que en su caso se finquen las responsabilidades administrativas, políticas o penales a que haya lugar.
b) Si la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva lo conducente en el plazo que señala la ley.
c) Asimismo, el Instituto previa sustanciación del procedimiento administrativo sancionador definirá la posible responsabilidad de algún partido político o particular en la comisión de la falta señalada en el presente artículo y aplicará, en su caso, las sanciones que correspondan.
d) Cuando durante la sustanciación de una investigación se advierta la probable participación de algún partido político, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 363, párrafo 4 del código de la materia.
Conforme con dicha disposición, este tribunal ha sostenido[3] que, cuando el Secretario del Consejo conozca de alguna queja o denuncia sobre el tema en cuestión, debe realizar un análisis previo de la misma y sólo en el caso de encontrar que sea procedente, integrará el expediente respectivo para que en su caso se finquen las responsabilidades a que haya lugar, previo al inicio del procedimiento sancionador ordinario que regula el Código sustantivo de la materia, tal como se constata en el precepto referido.
Esto es, el análisis que prevé el dispositivo en comento, obliga necesariamente a la autoridad responsable a que se cerciore si la conducta denunciada se encuentra prevista el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás citados del reglamento.
Para ello, el Instituto Federal Electoral tiene el deber legal y reglamentario de efectuar las diligencias de investigación y análisis necesarios que le permitan determinar previamente si se está en presencia de un auténtico acto de propaganda que implique la promoción del servidor o funcionario público cubierto con recursos del Estado[4], con el propósito de emplazar al sujeto responsable.
Ahora bien, lo anterior también debe realizarse, para estar en condiciones de desechar la denuncia, en atención a los bienes jurídicos que resguarda la norma en cuestión y al deber de la autoridad electoral administrativa de protegerlo.
Esto último, porque el Instituto Federal Electoral tiene la responsabilidad de vigilar la equidad de la contienda electoral y de coadyuvar a que los recursos públicos de las entidades del Estado ajenos a la materia, no se distraigan o desvíen a la actividad político-electoral, conforme con lo siguiente.
En la reforma constitucional publicada el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, se reguló, entre otros aspectos, la propaganda dirigida a influenciar en las preferencias del electorado, y uno de los objetivos consistió, precisamente, en la configuración de un sistema integral de control de la difusión de ese tipo de propaganda.
La exposición de motivos que dió pie al contenido de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional dice:
"El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
…
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política."
En ese sentido, el propio Instituto Federal Electoral previó en el artículo 6 del mencionado reglamento, el deber de la autoridad electoral de dar vista a la autoridad competente en caso de advertir algún hecho ilícito.
Con independencia del inicio o no de algún procedimiento sancionador por la contravención a disposiciones de orden electoral, el Instituto Federal Electoral analizará y determinará en cada caso, si resulta procedente dar vista o presentar denuncia ante las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento de posibles delitos o faltas en materia de responsabilidades políticas o administrativas.
En razón de lo anterior, y a efecto de garantizar y proteger el principio y valor resguardados por el artículo 134 Constitucional (equidad y recta aplicación de los recursos públicos), la autoridad electoral también deberá investigar los hechos que le son planteados antes de determinar desechar una denuncia sobre la materia en cuestión.
Lo anterior, en el entendido de que ese deber de investigar los hechos previo al desechamiento no es irrestricto, pues puede presentarse el caso en el que, aun acreditados éstos, no sean antijurídicos, o sea, que no actualicen las faltas previstas constitucional y reglamentariamente, en cuyo caso, la autoridad queda relevada del deber de investigación.
Para esto, la autoridad electoral tendría que realizar un ejercicio hipotético en el que evidencie como aun partiendo de la base de que las imputaciones estuvieran acreditadas ello no sería contrario al deber Constitucional y reglamentario sobre el tema.
En el caso, no se advierte que la autoridad electoral hubiera investigado los hechos que le fueron planteados.
Esto, aun cuando en el escrito de queja o denuncia de veintitrés de septiembre del año en curso, el denunciante pidió a la autoridad que investigara el origen de los recursos empleados en los actos puestos a su conocimiento, al señalar que debería determinarse:
… quién o quiénes son los responsables de la comisión de esa [falta], con qué recursos fueron pagados las pintas de bardas, puentes o impresiones de pendones…
Por tanto, si la autoridad responsable no realizó alguna diligencia para aclarar la situación mencionada, ni justificó que, aun acreditados los hechos estos no fuesen ilícitos, incumplió con su deber jurídico.
Esto, sin que obste lo considerado por la responsable en el sentido de que la propaganda en cuestión no es ilegal, porque carece de la calidad de institucional, pues dicho razonamiento sólo explora una de las posibilidad de actualización de la falta, cuando debió tener presente el resto de los supuestos, entre otros, que puede acreditarse cuando exista difusión de imagen de un servidor y que ésta se realice con dinero público, como condiciones objetivas para que, junto a otros elementos normativos, se actualice la infracción.
Por tal razón, la determinación de la responsable en torno a este punto debe revocarse.
Esto, para el efecto de que el Secretario del Consejo General realice las investigaciones conducentes, hecho lo cual deberá determinar la admisión de la denuncia o, en su caso, proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias su desechamiento, a fin de que esta lo estudie y en su oportunidad presente el proyecto al Consejo General de dicho instituto para su resolución.
III. Responsabilidad del partido por colocación
de propaganda en lugares prohibidos.
En este rubro, la autoridad responsable consideró improcedente iniciar el procedimiento especial sancionador, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la fijación, pinta y colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, porque:
1. El ciudadano denunciado no se ostenta como precandidato o candidato a un cargo de elección popular a nivel federal.
2. La propaganda no es de tipo político-electoral.
3. En la propaganda no se advierte la vinculación con algún partido.
Con ello, la responsable, entre otras razones, nuevamente considera que este tema sólo podría conocerse por el Instituto Federal Electoral, en caso de que estuviera vinculado con una elección federal.
El actor, como se mencionó, omite enfrentar esta última consideración, con independencia de que cuestione los dos puntos restantes, lo cual hace inoperantes sus alegatos y, por tanto, este acuerdo, igual que el primero, queda intocado.
CUARTO. Efectos de la sentencia. En atención a las consideraciones expuestas, se revoca la resolución de desechamiento, exclusivamente, respecto de lo determinado en el punto segundo romano del acuerdo reclamado, para que la responsable acuerde las medidas y lleve cabo las actuaciones que le autoriza la ley.
Para tal efecto, dichas diligencias deberán determinarse y realizarse con pleno respeto del principio de proporcionalidad, es decir, a través de actuaciones que ordenen el desahogo de diligencias idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto, para el fin buscado, y una vez realizado lo anterior, la autoridad responsable deberá resolver lo conducente.
Una vez hecho lo anterior, el Secretario del Consejo General deberá admitir la denuncia o, en su caso, proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias su desechamiento, a fin de que ésta lo estudie y, en su oportunidad, presente el proyecto al Consejo General de dicho instituto para su resolución, por tratarse de un proceso sancionador ordinario, en términos del artículo 7 del reglamento citado, porque los hechos se presentaron fuera del proceso electoral.
Lo anterior, en el entendido de que lo determinado en los puntos primero y tercero romanos de la resolución reclamada quedan intocados, por no haber sido debidamente enfrentados.
Por lo fundado y considerado, esta Sala Superior:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución de desechamiento de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, emitida por Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con la denuncia presentada en contra de Oscar Rosado Jiménez, en los términos y para los efectos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.
Notifíquese. Personalmente al recurrente; por oficio a la responsable, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Cfr: Ejecutorias de los recursos de apelación 147, 173 y 197 del 2008.
[2] Véase el artículo 2 del reglamento citado.
[3] Cfr: Ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-147/2008.
[4] Ídem.